Tecnologías cuya finalidad no sea la promoción de la
salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la
enfermedad. • Tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación,
que no corresponden al ámbito de la salud, aunque sean realizadas por el
personal del área de la salud. • Servicios no habilitados en el Sistema de
Salud, así como la internación en instituciones educativas, entidades de
asistencias o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto,
orfanato, hospicio, guardería y granja protegida, entre otros. • Cambios de
lugar de residencia o traslados por condiciones de salud, así sean prescritas
por el médico tratante. • Servicios y tecnologías en saludo conexos, así como,
complicaciones derivadas de las atenciones en los eventos y servicios que
cumplan con los criterios de no financiación con recursos de la UPC, señalados
en el artículo 15 de la ley 1751 de 2015. • Servicios y tecnologías que no sean
propiamente del ámbito de la salud o que se puedan configurar como determinantes
Criterios de Exclusión previstos en el artículo 15 de la ley
1751 de 2015: • Tengan un fin primordialmente estético. • Carezcan de evidencia
sobre su seguridad, eficacia y efectividad clínica. • No estén autorizados para
su uso en el país. • Sean experimentales o tengan que ser prestados en el
exterior. • El uso de insumos y medicamentos que no estén autorizados por parte
de la autoridad competente en el territorio nacional.